Y las acciones de filiación y cómo reclamarla.
La filiación paterna y materna de una persona está determinada primero, por un evidente aspecto biológico, las personas no nacen por arte de magia y segundo, por un aspecto legal, pues quien aparezca como padre o madre en el acta de nacimiento de una persona, se entenderá como tal, y por lo tanto, ese acto de reconocimiento producirá todos sus efectos legales, aun cuando no exista un “vínculo de sangre”.

Luego de lo ya explicado, resulta sumamente importante señalarles de que manera se determina la paternidad y maternidad de una persona, pues la forma obvia resulta ser el reconocimiento voluntario, cuando el padre y la madre van al registro Civil, con el recién nacido y el acta de parto para indicarles que nació Pedrito y que sus padres son Juan y María. Pero esta no es la única forma de reconocer a un hijo, existen varias otras formas.
Cuando hablamos de filiación, que es el concepto legal para referirme al lazo que existe entre padres, madres y con hijos, produce muchos efectos determinador por la ley, los más conocidos son los alimentos, la patria potestad o el deber de educación y crianza que tienen los padres para con sus hijos. Por esto, el reconocimiento de un niño es un acto tan importante como determinante para la vida de la persona, no sólo por los efectos jurídicos que mencionamos sino porque es parte de la identidad de todo individuo que es un Derecho Humano.
Luego de lo ya explicado, resulta sumamente importante señalarles de que manera se determina la paternidad y maternidad de una persona, pues la forma obvia resulta ser el reconocimiento voluntario, cuando el padre y la madre van al registro Civil, con el recién nacido y el acta de parto para indicarles que nació Pedrito y que sus padres son Juan y María. Pero esta no es la única forma de reconocer a un hijo, existen varias otras formas.
Tipos de Acciones
Las distintas formas de reconocimiento están relacionadas, en parte, con las acciones de filiación cuando no existe un reconocimiento voluntario, o cuando quien reconoce al menor no es el padre o madre biológico. Una segunda forma de determinar la filiación es por medio de la adopción, pero esta materia no la trataremos en este artículo.
Las acciones de filiación son:
- Reclamación de filiación materna o paterna.
- Impugnación de Filiación materna o paterna.
- Nulidad del acto de reconocimiento.
- Desconocimiento de paternidad.
Reclamación de filiación materna o paterna.
La acción de reclamación de filiación materna o paterna es aquella que ejerce el hijo que no ha sido reconocido por su padre o madre, y lo puede solicitar en cualquier momento, es de aquellas acciones que no prescriben, sin embargo existe una regla respecto a aquel hijo póstumo o si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, el hijo podrá ejercer la acción contra los herederos o contra la madre dentro de un plazo de 3 años contados desde la muerte, y si el hijo es menor de 18 años, desde que alcanza la mayoría de edad.
La duda surge cuando el supuesto padre o madre ha fallecido luego de estos 180 días, pues no queda claro si esta acción, que se ejercería en contra de los heredados, estaría sujeta a estos plazos. Lo cierto es que la doctrina y nuestros tribunales de justicia no han tenido una respuesta uniforme a este problema.
Impugnación de Filiación materna o paterna.
La acción de impugnación, en cambio, se va a ejercer en contra de la filiación que ya está determinada, ya sea materna o paterna, pero a diferencia de la acción de reclamación de paternidad, esta si prescribe y tiene plazos muy acotados, dependiendo de quién la ejerce:
- Si la ejerce el hijo o su representante legal: el plazo es de 2 año desde que se produce el reconocimiento o desde que el hijo alcanza la mayoría de edad.
- Si la ejerce un tercero, el plazo de 1 año empieza a contar desde que se hizo efectivo el interés que tenga en la impugnación. Este interés debe ser pecuniario, real y actual, lo que se determina día a día.
Por ultimo la acción de impugnación, cuando se ejerce conjuntamente con la de reclamación, no tiene plazo, pero esta acción la ejerce el verdadero padre o madre en contra el padre o madre que reconoció al hijo para impugnar y en contra del hijo, para reclamar la filiación. Esta es la única opción que contempla nuestra legislación para que la acción de reclamación la ejerza una persona distinta al hijo.
Nulidad del acto de reconocimiento.
El acto de reconocimiento, como cualquier otro acto que produce efectos jurídicos, podría adolecer de defectos, vicios, como el error, dolo o fuerza, es decir, alguien desconocía que el hijo no era suyo y reconoce al pequeño y se entera que estaba en une error, podría ejercer esta acción, pero el plazo es de un año desde el acto de reconocimiento o desde que cesa el acto de fuerza que obligó a la persona a reconocer a un hijo.
Desconocimiento de paternidad.
Esta acción la tiene el cónyuge o conviviente civil al que se le presume su paternidad por la presunción de paternidad que deriva del matrimonio y del acuerdo de unión civil. Al presumirse, la madre perfectamente puede inscribir al hijo y poner a su cónyuge o conviviente como padre del menor, por eso la ley reconoce la posibilidad de oponerse a esta presunción. El problema de esta acción es que tiene un plazo muy breve para ejercerse que es de 180 días desde el nacimiento, si el padre no estaba separado de la madre, y de un año si estaba separado.
El repudio como forma de desconocer la filiación materna o paterna.
Una última forma de modificar la filiación de una persona es un acto que no se ejerce como acción sino que es un acto voluntario del hijo, quien al alcanzar la mayoría de edad reniega, por medio de una escritura pública, la filiación ya determinada ya sea materna o paterna. Este acto debe ser inscripto al margen del acta de nacimiento y hace desaparecer el nombre de aquel que es repudiado.
Existencia de Matrimonio o de Unión Civil, y la presunción de paternidad.
Un elemento que no debe perderse de vista es si existe un matrimonio o un acuerdo de unión civil. Estas acciones deberán ser reclamadas contra ambos cónyuges o convivientes civiles, y esto tiene todo sentido, dado que el estado civil, que es una de las manifestaciones de la filiación, siempre es el mismo cuando existe igualdad de circunstancias. Es decir, no puedes tener filiación matrimonial para sólo uno de los cónyuges y no para el otro, dado que tu estado civil, está relacionado con ambas personas unidas por el vínculo legal. A lo dicho anteriormente se suma la existencia de la presunción de paternidad del padre cuando existe un vínculo matrimonial o unión de acuerdo civil. El niño que nace dentro de los 180 días posteriores a la celebración del acto de matrimonio y hasta los 300 días posteriores a su disolución, se presumirá que su padre es el cónyuge o conviviente civil, y esta filiación valdrá a menos que se pruebe lo contrario.
Los efectos de las acciones de filiación y del acto de repudio.
El efecto final de las acciones de filiación, cualquiera sea esta, es la de modificar la filiación. Esta filiación, puede encontrarse indeterminada (es decir, no existe reconocimiento), y por lo mismo se ejerce la acción de reclamación, exigiendo ser reconocido por aquel al cual se demanda, o de borrar del registro aquella filiación que se encuentra determinada, por medio de todas las demás acciones.
Lo importante es tener claro, tal como se dijo antes, al determinar la filiación se producen muchos efectos, pero además de los ya mencionados, también genera los derechos hereditarios, por eso al modificarla genera que nazcan todos estos derechos o terminen, si lo que se buscaba era revocar el acto de filiación. Sin embargo a pesar de esto, no necesariamente cambiaría los apellidos de una persona. Se hecho, si es un niño, el apellido cambiará, pero si es una adolescente o un adulto, el acto de reconocimiento podría llegar a no cambiar la filiación cuando se demuestre que la identidad de aquella persona está determinada por su apellido.
A.N.V.
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