Por Andrea A. Núñez Véjar.*

¿Puede revisarse la palabra empañada?

La revisión de los contratos ya pactados.

El Covid-19 vino a cambiar de manera irremediable la forma en que entendemos a la sociedad y a sus reglas. Pareciera que toda la vida social, la economía, y cada aspecto de nuestra sociedad se encontrara paralizada. Ya no podemos abrazarnos. Y ya no podemos movilizarnos de manera libre. 

Todo ello queda fuera de cuestión. La pregunta que nos toca responder es como tocará la pandemia a las relaciones contractuales entre las personas. En pocas palabras ¿El COVID-19 modificará los contratos civiles?

La intangibilidad de los contratos es uno de los principios decimonónicos de nuestro Código Civil. Esto quiere decir que una vez que dos personas firman un contrato, este pasa a ser ley para ellos. Hasta ahora, los tribunales han sido bastante reacios a revaluar un contrato ya pactado por razones posteriores a su firma. De hecho, sólo en los casos contemplados específicamente por la ley, los tribunales han acogido la idea de renegociar un contrato. 

Sin embargo, en medio de la pandemia que está azotando a la humanidad, lo cierto es que las condiciones que se tuvieron en consideración al momento de firmar un contrato ya no son las mismas que se tienen ahora. La fluctuación de la economía creó una inestabilidad laboral, puso en peligro (por factores externos que escapan al control de las partes) el cumplimiento de la palabra empañada, y son múltiples factores lo que nos llevan a cuestionar las ideas clásicas del Derecho Civil y el cumplimiento de las obligaciones. Nos hace evaluar la posibilidad cierta de que el COVID-19 modifique los contratos.

¿Cuáles serían los contratos que podrían modificarse?

En este escenario mundial, no es la intensión de este artículo hablar sobre los firmados entre grandes empresas, ni tampoco los del Estado. Entendemos que estos actos tienen reglas especiales y mecanismos internos de resolución de este tipo de conflictos. En cambio, nos enfocaremos en los contratos de las personas comunes: los contratos civiles. Aquellos que los ciudadanos realizan a lo largo de su vida: créditos de consumo, arriendos, pago de mensualidades en colegios… incluso el pago de un gimnasio debe entenderse como un contrato civil que podrían ser revisados. Estos son los llamados de tracto sucesivo o de ejecusión diferida

Es así que nos concentraremos en este tipo de contratos que podrían ser revisados ante una dificultad en su cumplimiento: aquellos que no se cumplen tan pronto como se pactan. Un contrato de arriendo es ejemplo de contrato de tracto sucesivo, mientras que el pago de un vestido de novia, es ejemplo de un contrato de ejecución diferida.

Lo que deben decir los tribunales superiores de justicia. 

Ante la posición de los tribunales ordinarios de no revisar los contratos o que esos procesos serían muy largo, es por que, ante la emergencia, se ha recurrido a los tribunales superiores para que decidan sobre estos contratos, sobre todo sobre los contratos educacionales. Por medio del recurso de protección, varias personas han estado buscando una rebaja en la prestación del servicio o directamente una suspensión de los pagos. 

Mención especial deben tener los créditos de consumo e hipotecarios, así como los automotrices: pues muchos de estos contratos se han visto suspendidos, pero esto sólo se ha dado por la voluntad de los bancos. No ha existido una exigencia por parte del Estado de buscar extensiones o exenciones de pago. Tampoco lo ha hecho respecto al pago de los servicios básicos, como ha pasado en otros países como Francia. 

No sería extraño que si el gobierno hubiese suspendido o congelado los pagos, serían estas empresas, como bancos, financieras entre otras,  las que hubieran recurriendo a la Corte exigiendo su derecho de propiedad por medio de un recurso de protección. Debemos seguir atentamente los diversos proyectos de ley que buscan justamente el congelamiento de los pagos de estos servicios (que están actualmente en el congreso). 

Los recursos de protección, COVID-19 y los contratos.

En la actualidad, una serie de recursos se presentaron ante las Cortes de Apelaciones del país. Sin embargo, aún no tenemos algún fallo firme que acepte algunas de las teorías que se establecen en estos recursos. Huelga decir, que en ellos no se habla de la prestación de servicios sino de vulneración de garantías constitucionales ante el cobro de mensualidades. 

En este sentido, El SERNAC indica que, ante el pago de mensualidades por escolaridad:

“Las autoridades de educación han enfatizado que lo importante es que las universidades, institutos profesionales, colegios y centros de formación entreguen una prestación equivalente, como pueden ser clases a distancia con los contenidos correspondientes que permitan cumplir los objetivos y adquirir las competencias necesarias.

Portal del Sernac.

La equivalencia de la que habla el SERNAC estaría íntimamente relacionado con el derecho de propiedad: si el proveedor entrega algo de menor valor a lo esperado, parece ser evidente que esta garantía estaría siendo vulnerada. De momento no existen sentencias y queda sólo observar cómo se desarrollará el conflicto. Esperemos que la respuesta de nuestros tribunales de justicia será la adecuada a los tiempos en los que estamos viviendo. 

¿y los demás contratos?

Respecto a otros contratos (como, por ejemplo, el de arriendo) no existiría la misma salida que se encuentra en aquellos civiles en donde se presta un servicio (como los contratos educacionales). Esto es obvio, dado que existe una contra-prestación. En el contrato de arriendo, básicamente no existe una disminución de una de las obligaciones. La casa se sigue usando de la misma manera que antes a diferencia de las clases virtuales que evidentemente es un servicio distinto al prestado antes de la pandemia. Por lo tanto, no existiría la posibilidad de cuestionar una equivalencia en las prestaciones. 

El contrato de arriendo no podría ser analizado por los tribunales de justicia porque se hizo más difícil paga la renta, y estaría sujeto sólo a la buena fe de las partes de hacer alguna modificación momentánea del mismo. 

En pocas palabras, sólo en casos muy contados, los contratos podrán ser analizados y modificados por las circunstancias del COVID-19. 

Por ultimo. 

Un aspecto que debemos tener en consideración es en cuanto al cumplimiento de los contratos. Está dado no sólo por el cumplimiento en sí mismo (dar lo que se espera) sino, darlo cuando se espera. En este sentido, se ha entendido que el COVID-19 y los contratos sí estarían relacionado sin mayores análisis, pues evidentemente no se podrá cumplir en tiempo y forma una prestación por las consecuencias de las políticas públicas como por ejemplo entregar un mueble, realizar una gestión encomendada como un estudio de titulo o cualquier otra obligación que se vea imposibilitada de realizarse por la orden del Estado. 

Las restricciones a la movilización, el cierre de aduanas y la cuarentena son actos de estado, y estos si constituyen un caso fortuito. Por lo tanto, justificarían la renegociación en el retardo en el cumplimiento de una prestación, excluyendo los perjuicios que se podrían producir. 


*Abogada de la Universidad de Chile, fundadora de FGN Abogados. Tutora de Marco Jurídico.

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